jueves, 30 de junio de 2011

13.2 TIPOS DE CONFLICTOS INTERNACIONALES

La doctrina internacional distingue dos tipos de Conflictos Internacionales:
· Conflictos de Orden Jurídico: Para el autor (Rousseau, 1966) estos conflictos "son aquellos en los cuales las partes están en desacuerdos sobre la aplicación o la interpretación del derecho existente (1).
Para (Guerra, 1988) estos conflictos provienen de: a) la violación de un tratado o convención, y b) violación de un derecho o norma internacional que se traduce en un daño a un sujeto de Derecho Internacional. La característica predominante de estos conflictos es que son susceptibles de ser solucionados por los medios del derecho.
Dentro de éstos pueden enmarcarse los conflictos generados por la interpretación de un tratado internacional o de cualquier norma de Derecho Internacional en general; cualquier hecho que implicase la ruptura de un compromiso internacional; la extensión o reparación debida por esa ruptura. (Artículo 13, párrafo 2do, y artículo 36, párrafo 2do, del Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional), (citado por Guerra, 1988).
· Conflictos de Orden Político: Concebidos como aquellos que se refieren a los conflictos de índole político, militar, diplomático, religioso, cultural que no son susceptibles de resolverse por la vía jurisdiccional, sino a través de los medios diplomáticos o políticos.
En este sentido (Rousseau, 1966) ha planteado que "son aquellos en los cuales una de las partes pide la modificación del derecho existente" y según Schindler (citado por Rousseau, 1966) en este tipo de conflicto "las pretensiones contradictorias de las partes no pueden formularse jurídicamente, ya que se orientan hacia una evolución ulterior".
No obstante lo expuesto, es preciso acotar que se considera que la mayoría de los conflictos internacionales tienen matices jurídicos, políticos, económicos, sociales; por lo que pudieran utilizarse para darles solución la vía jurisdiccional, tanto para los de tipo político como los jurídicos.
Para sustentar este criterio se comparte ampliamente la opinión del autor (Ortiz, 1993) cuando afirma "que tal distinción debe rechazarse, pues la mayoría de los conflictos reúnen a la vez un tamiz político y una dimensión jurídica".
A este respecto la Corte Internacional de Justicia, en el caso de Nicaragua Vs. Estados Unidos de América señaló:
"..... ninguna disposición del Estatuto del Reglamento contempla que la Corte debe negarse a conocer de un aspecto de una controversia, simplemente porque ella tiene otros aspectos, aunque sean importantes.
.... es probable que ocurran, por su misma naturaleza, controversias jurídicas entre estados soberanos en los contextos políticos, y a menudo forman solamente un elemento en una controversia política más amplia y de muchos años entre los estados de que se trate. Sin embargo, nunca se había presentado la opinión de que, debido a que una controversia jurídica sometida a la Corte que tenga un aspecto político, la Corte debe negarse a resolver para las partes las cuestiones jurídicas en litigio entre ellas. Si la Corte adoptara tal opinión impondría una restricción injustificada al papel que desempeña en la solución pacífica de las controversias internacionales..." (citada por Ortiz, 1988:177).
Con base a lo expuesto, es perfectamente factible que un mismo conflicto internacional presente diversas dimensiones, y a todas habrá que darle tratamiento en los diversos campos (jurídico, político) a fin de garantizar una verdadera solución integral al problema, pensar lo contrario, sería dilatar la solución del mismo, e incluso se podría perpetuar la conflictividad y no resolverse nunca, generando mayores daños a la comunidad internacional.
Es menester acotar, que es conocido por todos que para que se genere el desacuerdo o divergencia entre los miembros de la comunidad internacional no se requieren mayores esfuerzos; sobre todo, consciente de la gran disparidad y desequilibrio de fuerzas e intereses políticos, económicos, militares, sociales, etc., que enmarcan la misma. Debido a esta realidad internacional, es que el Derecho Internacional Público dispone de "Medios de Solución" para dirimir estas fricciones internacionales; consideradas como las formas, modos y maneras que esta disciplina jurídica pone a disposición de las partes interesadas para resolver de la mejor y eficaz manera posible sus diferencias, constituyendo este tópico el eje central para el Derecho Internacional Público, porque el verdadero aporte de éste es contribuir en la creación de estos medios, en la búsqueda de los mecanismos idóneos, asesorar a las partes, controlar la fricción, a fin de lograr la solución del mismo.

1 comentario:

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