domingo, 10 de julio de 2011

15.2 LA REPRESALIA.


Esta consiste en la adopción con respecto a un Estado de ciertas medidas de fuerza, que se estimen más conducentes para imponerle una rectificación a su conducta, en respuesta a un acto ilícito realizado en perjuicio de los derechos propios del Estado o de sus nacionales y cuyas consecuencias rehúsa reparar.
Las medidas que pueden adoptarse a título de represalias son determinadas por las circunstancias de cada caso. Pueden consistir en la ruptura de las relaciones diplomáticas, en negar la entrada a puerto a los buques que llevan la bandera del Estado culpable, en proceder al embargo o retención de esos buques que se encuentren dentro de la jurisdicción del Estado lesionado, etc. Las represalias deben recaer sobre los buques o los intereses del Estado culpable y no sobre las personas en particular, aunque sean sus nacionales; deben ser proporcionadas al hecho que las determina; y no deben lesionar directamente a los Estados extranjeros o a sus nacionales.
El ejercicio de las represalias conduce a menudo a situaciones peligrosas. Incita a los Estados en conflicto a contestar una represalia con otra nueva y a menudo más gravosa, de manera que los actos sucesivos y crecientes de fuerza pueden desembocar  en una guerra. 

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