sábado, 14 de mayo de 2011

5.8 LA PERSONA HUMANA ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL


En lo respecta a la personas individuales, la práctica internacional muestra casos en que hay tribunales, órganos jurisdiccionales competentes respecto de los individuos, así encontramos que por el acuerdo de Londres de 1945 se creó el Tribunal internacional de Nuremberg, para juzgar a los criminales y genocidas del régimen nacional socialista.
Hay otros casos en los que se regula la responsabilidad penal del individuo, como en lo referente a los crímenes de guerra y delito de genocidio.
Lo más reciente es la persecución de determinados militares de Bosnia y Serbia.
Hay convenios que conceden a una persona física la posibilidad de presentar una reclamación internacional contra un hecho, como por ej.: prevé el art. 25 del convenio europeo de derechos humanos. Incluso hay supuestos de aplicación directa a los particulares, de normas jurídicas, elaboradas en un marco internacional como es el caso del derecho comunitario europeo. En este caso es directamente aplicable a las relaciones entre particulares en el marco de las comunidades europeas.
El Tribunal de Justicia comunitario sostuvo en una sentencia del 15 de julio de 1964:
"Al constituir una comunidad de duración ilimitada, (en el tiempo) dotada de instituciones propias, de personalidad, capacidad jurídica, capacidad de representación internacional y más particularmente de poderes reales nacidos de una limitación de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la comunidad, éstas han limitado, aunque en ámbitos restringidos, los derechos soberanos y han creado así un cuerpo de derecho aplicable a los ciudadanos y a ellos mismos".
Pero estos casos de aplicación directa del derecho internacional al individuo, al margen del Estado, son supuestos muy concretos, en los que además, la subjetividad internacional de las personas físicas es limitada. Lo normal sigue siendo la aplicación del derecho internacional a los individuos a través del cauce del Estado. Algunos convenios internacionales establecen beneficios o derechos en favor de los individuos, pero son tratados internacionales, celebrados entre Estados, y las disposiciones de esos tratados son aplicadas por los Estados participantes en el convenio de conformidad con su derecho interno.
En donde más se aprecia el reconocimiento de una cierta subjetividad internacional del individuo, es cuando constatamos que existen reglas internacionales que imponen obligaciones jurídicas a personas individuales.
Esto supone admitir la responsabilidad individual internacional por delitos internacionales de las personas individuales que serán en los siguientes casos:
-En el delito de piratería, regulado en los artículos 15 de la convención de Ginebra sobre alta mar de 1958, y en el art. 101 de la convención de las naciones unidas sobre el derecho del Mar de 1982.
-En los delitos relacionados con la navegación aérea y marítima internacional.
-En los delitos cometidos en violación del derecho internacional humanitario
-En el caso del crimen de genocidio.
-En el crimen de Apartheid
-En el crimen de tortura.
-En crímenes de lesa humanidad.
Los convenios del 9 de diciembre de 1948, para la prevención y sanción del delito de genocidio, y del 30 de noviembre de 1973, para la eliminación y sanción del crimen del Apartheid. Ambos convenios prevén la creación de Tribunales penales internacionales. Pero esos tribunales penales previstos aún no han sido establecidos.
Por esto son los tribunales nacionales de los diferentes Estados, los que pueden juzgar a los culpables, por lo que generalmente la responsabilidad internacional del individuo se hace efectiva en la práctica a través de la acción de los Estados y de sus tribunales.
Convenio de Montreal del 23 de septiembre de 1971, sobre represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil.
En su art. 1, establece que comete un delito, toda persona que ilícita e intencionadamente:
1º). Realice actos de violencia contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo que por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave.
2º). Destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el vuelo, o que por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo.
3º) Coloque o haga colocar en una aeronave en servicio por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave, o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que por su naturaleza constituyan un peligro para la aeronave en vuelo.
4º) Destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo.
5º). Comunique a sabiendas informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.
Igualmente comete un delito toda persona que:
1º). Intente cometer cualquiera de los delitos anteriores.
2º). Sea cómplice de la persona que los comenta o intente cometerlos.
Conforme a lo dispuesto en el art. 3, los Estados en este convenio se obligan a establecer penas severas para los delitos antes mencionados.
El art. 5, párrafo 1 del convenio, establece que cada estado contratante tomará las medidas necesarias para ejercer su jurisdicción en los casos siguientes:
1º). Si el delito se comete en el territorio de tal estado.
2º). Si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en tal estado.
3º). Si la aeronave a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo.
4º). Si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una persona que en tal Estado, tenga su oficina principal, o de no tener tal oficina, tenga en ese Estado su residencia permanente.
Un sistema parecido es el establecido en el convenio adoptado en el seno de la organización marítima internacional, (el 10 de marzo de 1988) para la represión de actos ilícitos contra la seguridad en la navegación marítima. Convenio adoptado después del suceso del apresamiento del barco Achille Lauro en 1985, en el que un miembro de la OLP fue inculpado en USA, del asesinato de un ciudadano norteamericano.
Del mismo modo, la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, adoptada por la asamblea general de las naciones unidas el 10 de diciembre de 1984 , tampoco prevé la creación de un tribunal penal internacional para la represión de estos delitos. Lo que si prevé, es una doble obligación para los Estados participantes en ese convenio:
1º). Adoptar las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, para impedir los actos de tortura en todo el territorio que esté bajo su jurisdicción. (art. 2) y velar para que los que actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal, castigándolos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.(art. 4º)
2º). Ejercer su jurisdicción respecto de los delitos de tortura, cuando hayan sido cometidos en cualquier territorio bajo su jurisdicción, o cuando el presunto delincuente o la víctima sean nacionales de un estado que sea firmante de ese convenio (art. 5º )
Por consiguiente, son los tribunales internacionales estatales y no un tribunal penal interior, los que juzgan los comportamientos prohibidos, tipificados por normas jurídicas internos.
Con ello queda confirmado que la responsabilidad internacional del individuo, autor de tales delitos, se hace efectiva a través de la acción de los Estados y de sus tribunales.
Todo esto confirma el carácter limitado de una cierta personalidad jurídica internacional de la persona humana en el derecho internacional.
En el ordenamiento internacional contemporáneo se viene experimentando un indudable proceso de humanización, que hace que la persona humana y sus derechos fundamentales y algunos de sus deberes sean contemplados directamente por normas jurídicas internacionales.

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